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Es una temática altamente delicada por cuanto discurre sobre el episodio de traspaso de establecimientos, extremo fáctico que conlleva efectos jurídicos particulares y propios en lo tocante a las subsistencia de las relaciones de trabajo preexistentes, que tienen como mira esencial el debido resguardo de los derechos e intereses de los dependientes.

En primer lugar, cabe recordar aquí que la tipología de esta figura normada en el título XI LCT (Arts. 225/230), se tipifica frente a la existencia de una verdadera sucesión directa y convencional que conlleva una mutación subjetiva del empleador y un tránsito que los créditos y deudas conectados con la actividad del establecimiento transferido, debiendo reconocerse la antiguedad y la base salarial. A su vez, el vocablo establecimiento queda definido por el dispositivo inserto en el art. 6 LCT cuando se lo define como una unidad técnica o de ejecución enderezada a la obtención de los fines empresariales por medio de una o más explotaciones, lo que significa por su lado, que la mentada transferencia no tiene por qué abarcar a toda la organización empresaria (definida en el art. 5 LCT), sino que puede viabilizarse respecto de una parte de ella.

© 2018 por N. M. Devolder.

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